EL INTERÉS SUPERIOR
DEL MENOR EN LOS DERECHOS HUMANOS
Cinthya
María Elena Andrade Sandoval[1]
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RESUMEN
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ABSTRACT
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El interés
superior del menor, es un principio rector pues el mismo goza de un
reconocimiento internacional universal y ha logrado adquirir un carácter de
norma de Derecho Internacional, a nivel interno también es reconocido porque
se encuentra expresamente en la Constitución mexicana.
La Convención
Sobre los Derechos de los Niños es el principal instrumento internacional que
establece este principio, pues reconoce a los menores como personas humanas y
a sus derechos no los hace dependientes de ninguna condición especial y se
aplican a todos por igual pues constituyen un conjunto de derechos – garantía
frente a la acción del Estado y, estos, representan, un deber de los poderes
públicos de concurrir a la satisfacción
de los derechos – prestación que contempla.
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The
interests of the child, is a guiding principle for the same has a universal
international recognition and has managed to acquire a character of rule of
international law, internally also expressly recognized that in the Mexican
Constitution.
The
Convention on the Rights of the Child is the main international instrument
establishing this principle, recognizing the children as human beings and
their rights does not make any special condition dependent and are applied
equally to everyone they constitute a set of rights - guarantee against state
action, and these represent a duty of public authorities to attend to the
satisfaction of the rights - which includes provision.
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Palabras clave:
Interés Superior del Menor, Niños, Derechos Humanos, Convención Sobre Derechos
de los Niños
INTRODUCCIÓN
A lo largo de la historia jurídica los
derechos de los niños se han visto reconocidos en diversos instrumentos
internacionales, entre los que destacan varios desde la década de 1920, en la
Declaración de Ginebra de 1924 es en el primer lugar donde los podemos ver
plasmados, y así pasando por varías legislaciones, entre las cuales podemos
encontrar que en el año de 1953, la Asamblea General de las Naciones Unidas
decidió hacerse cargo de este tema en forma permanente como organización
mundial de protección a la infancia por medio del Fondo de las Naciones Unidas
para la Infancia (UNICEF).
En México comenzó la preocupación por el
Régimen Jurídico del Menor en el año de 1973, año en que se celebra el Primer
Congreso Nacional sobre la materia, en ese momento se considera crear un orden
normativo aplicable a los menores en particular; como consecuencia, en el año
de 1980 se adiciona el artículo 4° Constitucional con un sexto párrafo en el
cual consagra como deber de los padres velar por el derecho de los menores: “Es
deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de
sus necesidades y a la salud física y mental…”
De esta forma, se llega a crear la Convención
sobre los Derechos de los Niños, la cual fue adoptada por la Organización de
las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el
20 de noviembre de 1989, misma que fue aprobada por el Senado de la República
el 19 de junio de 1990, misma que consta en el Diario Oficial de la Federación
del 31 de julio de 1990. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito
internacional el 2 de septiembre de 1990, pero para el Estado mexicano no fue
sino hasta el 21 de octubre de 1990, previa su ratificación el 21 de septiembre
de 1990 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero
de 1991. Cuenta con los instrumentos siguientes, que están en vigor y de los
que México es parte: Enmienda, adoptada en Nueva York el 12 de diciembre de
1995. Protocolo Facultativo Relativo a la Participación de Niños en Conflictos
Armados, adoptado en Nueva York, el 25 de mayo de 2000. Protocolo Facultativo
Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los
Niños en la Pornografía, adoptado en Nueva York, el 25 de mayo de 2000.
Estos instrumentos son el origen de un nuevo
derecho, el cual en América Latina o mejor conocido sistema Iberoamericano
pretende ser un mecanismo de protección efectivo y de exigibilidad de los
derechos contenidos en la Convención, ya que los derechos establecidos en dicho
instrumento vienen a poner de manifiesto la calidad de persona de los menores,
así como a suplir los conceptos deficientes que se tenían sobre los niños y los
derechos que los mismos tenían.
Existe un problema con respecto al “interés
superior del menor”, pues se cree que es una pauta imprecisa que enmarca la
autoridad de los adultos en relación con los niños y que los excusa a tomar decisiones
fuera del contexto jurídico, esta razón ha llevado a múltiples interpretaciones
por parte de varios autores, por lo tanto no existe seguridad jurídica en proporción
a su aplicación, razón por la cual se tiene que entrar al estudio hermenéutico
de este principio en relación a su protección garantista ya que la propia
Convención ha considerado como principio rector-guía de la misma y no se podrá
hacer ninguna interpretación referente a la Convención sin poder entender lo
que es el principio materia de estudio.
Otro problema que se tiene que abordar es el
principio de conectividad y coherencia entre los sistemas jurídicos, el interno
y el internacional, sobre todo, en materia de derechos humanos.
CONTENIDO
Con la llegada del siglo XX llegó la
preocupación por la protección de los derechos de los niños y la obra máxima
que plasma estos derechos a nivel internacional es la Convención Sobre los
Derechos de los Niños, la cual tuvo sus antecedentes a nivel internacional en
la Declaración de Ginebra de 1924 y la Declaración Universal de los Derechos
del Niño de 1959; a nivel nacional se pueden encontrar normativas aisladas,
pero no es sino hasta 1980 cuando se adiciona el artículo 4° Constitucional en
su párrafo sexto, el cual a la letra dice: “Es deber de los padres preservar el
derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física
y mental…” dicha reforma es la consecuencia de movimientos a favor de los niños
en los que se refiere al régimen jurídico nacional e internacional.
En los movimientos a favor de los derechos de
los niños surgieron varios conceptos de derecho del niño, los cuales oscilaron
desde el ámbito familiar, civil y hasta penal, lo que si no nos queda duda, es
que surge una rama autónoma y distinta del derecho civil y familiar en la cual
normalmente podemos encontrar esta protección al niño-menor, la cual regula su
protección integral, para favorecer en la medida de lo posible el mejor
desarrollo de la personalidad del mismo y para integrarlo, cuando llegue a su
plena capacidad, en las mejores y más favorables condiciones físicas,
intelectuales y morales, a la vida normal.
En el año de 1980 se establece a nivel
constitucional los derechos del menor, ahora en el 2014, la constitución no
solamente habla de los derechos del menor, sino que además establece el
principio del interés superior de la niñez para así garantizar de manera plena
sus derechos, al tener al Estado como principal obligado para velar y hacer
cumplir la observancia de dicho principio en todas sus decisiones y actuaciones;
de esta manera, establece un derecho humano y además lo garantiza llegando así
a insertarlo y regularlo en nuestro derecho interno, este principio se ha visto
reforzado en la actualidad con la dicha reforma constitucional pues con ella se
genera un bloque de derechos fundamentales, no solo los ya establecidos en la
Carta Magna, sino también los contenidos en los Tratados Internaciones en los
que México es parte. Dicho de otra manera, los derechos humanos contenidos y
protegidos en los tratados internacionales ratificados por México, se elevan a
rango constitucional.
Por tanto, en el tema en comento, los
derechos de los niños, deberán apreciarse bajo la nueva visión constitucional,
esto es, bajo un criterio hermenéutico tanto convencional como constitucional,
siempre en relación a los derechos humanos y favoreciendo siempre a sus
destinatarios con la protección más amplia, y además, todas las autoridades del
país en el ámbito de sus competencias,
deben proteger y garantizar tales derechos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Dentro de las reformas constitucionales que
se hicieron para robustecer en parte a este principio, se adicionó el artículo
73 de nuestra Constitución, en el cual se establece como facultad del Congreso,
la expedición de leyes que establezcan la concurrencia de la Federación Estados
y Municipios en materia de niñas, niños y adolescentes, en donde rija el
interés superior de los mismos y se observen los tratados internacionales de la
materia de los que México es parte.
Ahora bien, nos dice la Convención sobre
Derechos de los Niños, que se entiende por niño todo ser humano menor de
dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable,
haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Por lo tanto, y partiendo de esta definición
que la misma Convención nos proporciona, podemos destacar que los niños son
reconocidos como personas humanas y sus derechos no dependen de ninguna
condición especial y se aplican a todos por igual; constituyen un conjunto de
derechos – garantía frente a la acción del Estado y representan, por su parte,
un deber de los poderes públicos de concurrir a la satisfacción de los derechos
– prestación que contempla.
A nivel internacional, la Convención opera
como un ordenador de las relaciones entre el niño, el Estado y la familia, que
se estructura a partir del reconocimiento de derechos y deberes recíprocos y
limitando la intervención tutelar del Estado a una última instancia que supone
que han fallado los esfuerzos de la familia y los programas sociales generales.
En el ámbito nacional, las disposiciones
relativas a los derechos de los niños –incorporadas a éste por medio de la
ratificación de la Convención y por normas de fuente nacional- cumplen los
objetivos tales como: reafirmar que los niños, como personas humanas, tienen
iguales derechos que todas las personas; especificar estos derechos propios de
los niños tales como los derivados de la relación paterno filial, o los
derechos de participación; regular los conflictos jurídicos derivados del
incumplimiento delos derechos de los niños o de su colisión con los derechos de
los adultos; y orientar y limitar las actuaciones de las autoridades públicas y
las políticas públicas en relación a la infancia.
CONCLUSIÓN
El principio del interés superior ha
evolucionado junto con el reconocimiento progresivo de los derechos del niño, y
los niños han adquirido independencia en relación a su reconocimiento en su
calidad de persona, al menos en el plano normativo, ya que son sujetos
portadores de derechos, y el principio debe ser un mecanismo eficaz para
oponerse a la amenaza y vulneración de los derechos reconocidos y promover su
protección igualitaria.
Es importante señalar que este principio es
concebido por una parte, como un límite al paternalismo estatal, pues es el
Estado es el encargado de proteger de manera efectiva los derechos de los
infantes; por otra parte, es que al niño se le satisfagan todos sus derechos
contenidos en todas las legislaciones nacionales, los cuales pretendan
otorgarle efectividad y exigibilidad a los derechos consagrados a la Convención
sobre Derechos de los Niños.
Por ello, desde que en nuestro país se
ratificó la Convención, existe absoluto respeto en relación a este principio, y
después de la reforma constitucional de 2011, no solo existe este respeto, sino
que ya es un principio Constitucional, pues este fue adicionado dentro del
artículo cuarto como principio rector.
[1] Estudiante
del Doctorado en Derecho de la Universidad de Durango. Campus Aguascalientes.
Correo electrónico: cinthyaas@hotmail.com.