jueves, 7 de agosto de 2014

EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR EN LOS DERECHOS HUMANOS

EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR EN LOS DERECHOS HUMANOS


Cinthya María Elena Andrade Sandoval[1]


RESUMEN
ABSTRACT
El interés superior del menor, es un principio rector pues el mismo goza de un reconocimiento internacional universal y ha logrado adquirir un carácter de norma de Derecho Internacional, a nivel interno también es reconocido porque se encuentra expresamente en la Constitución mexicana.

La Convención Sobre los Derechos de los Niños es el principal instrumento internacional que establece este principio, pues reconoce a los menores como personas humanas y a sus derechos no los hace dependientes de ninguna condición especial y se aplican a todos por igual pues constituyen un conjunto de derechos – garantía frente a la acción del Estado y, estos, representan, un deber de los poderes públicos de concurrir a la satisfacción  de los derechos – prestación que contempla. 
The interests of the child, is a guiding principle for the same has a universal international recognition and has managed to acquire a character of rule of international law, internally also expressly recognized that in the Mexican Constitution.
The Convention on the Rights of the Child is the main international instrument establishing this principle, recognizing the children as human beings and their rights does not make any special condition dependent and are applied equally to everyone they constitute a set of rights - guarantee against state action, and these represent a duty of public authorities to attend to the satisfaction of the rights - which includes provision.


Palabras clave: Interés Superior del Menor, Niños, Derechos Humanos, Convención Sobre Derechos de los Niños


INTRODUCCIÓN
A lo largo de la historia jurídica los derechos de los niños se han visto reconocidos en diversos instrumentos internacionales, entre los que destacan varios desde la década de 1920, en la Declaración de Ginebra de 1924 es en el primer lugar donde los podemos ver plasmados, y así pasando por varías legislaciones, entre las cuales podemos encontrar que en el año de 1953, la Asamblea General de las Naciones Unidas decidió hacerse cargo de este tema en forma permanente como organización mundial de protección a la infancia por medio del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF).
En México comenzó la preocupación por el Régimen Jurídico del Menor en el año de 1973, año en que se celebra el Primer Congreso Nacional sobre la materia, en ese momento se considera crear un orden normativo aplicable a los menores en particular; como consecuencia, en el año de 1980 se adiciona el artículo 4° Constitucional con un sexto párrafo en el cual consagra como deber de los padres velar por el derecho de los menores: “Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental…”
De esta forma, se llega a crear la Convención sobre los Derechos de los Niños, la cual fue adoptada por la Organización de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 20 de noviembre de 1989, misma que fue aprobada por el Senado de la República el 19 de junio de 1990, misma que consta en el Diario Oficial de la Federación del 31 de julio de 1990. Dicho instrumento entró en vigor en el ámbito internacional el 2 de septiembre de 1990, pero para el Estado mexicano no fue sino hasta el 21 de octubre de 1990, previa su ratificación el 21 de septiembre de 1990 y su promulgación en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991. Cuenta con los instrumentos siguientes, que están en vigor y de los que México es parte: Enmienda, adoptada en Nueva York el 12 de diciembre de 1995. Protocolo Facultativo Relativo a la Participación de Niños en Conflictos Armados, adoptado en Nueva York, el 25 de mayo de 2000. Protocolo Facultativo Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía, adoptado en Nueva York, el 25 de mayo de 2000.
Estos instrumentos son el origen de un nuevo derecho, el cual en América Latina o mejor conocido sistema Iberoamericano pretende ser un mecanismo de protección efectivo y de exigibilidad de los derechos contenidos en la Convención, ya que los derechos establecidos en dicho instrumento vienen a poner de manifiesto la calidad de persona de los menores, así como a suplir los conceptos deficientes que se tenían sobre los niños y los derechos que los mismos tenían.
Existe un problema con respecto al “interés superior del menor”, pues se cree que es una pauta imprecisa que enmarca la autoridad de los adultos en relación con los niños y que los excusa a tomar decisiones fuera del contexto jurídico, esta razón ha llevado a múltiples interpretaciones por parte de varios autores, por lo tanto no existe seguridad jurídica en proporción a su aplicación, razón por la cual se tiene que entrar al estudio hermenéutico de este principio en relación a su protección garantista ya que la propia Convención ha considerado como principio rector-guía de la misma y no se podrá hacer ninguna interpretación referente a la Convención sin poder entender lo que es el principio materia de estudio.
Otro problema que se tiene que abordar es el principio de conectividad y coherencia entre los sistemas jurídicos, el interno y el internacional, sobre todo, en materia de derechos humanos.

CONTENIDO
Con la llegada del siglo XX llegó la preocupación por la protección de los derechos de los niños y la obra máxima que plasma estos derechos a nivel internacional es la Convención Sobre los Derechos de los Niños, la cual tuvo sus antecedentes a nivel internacional en la Declaración de Ginebra de 1924 y la Declaración Universal de los Derechos del Niño de 1959; a nivel nacional se pueden encontrar normativas aisladas, pero no es sino hasta 1980 cuando se adiciona el artículo 4° Constitucional en su párrafo sexto, el cual a la letra dice: “Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental…” dicha reforma es la consecuencia de movimientos a favor de los niños en los que se refiere al régimen jurídico nacional e internacional.
En los movimientos a favor de los derechos de los niños surgieron varios conceptos de derecho del niño, los cuales oscilaron desde el ámbito familiar, civil y hasta penal, lo que si no nos queda duda, es que surge una rama autónoma y distinta del derecho civil y familiar en la cual normalmente podemos encontrar esta protección al niño-menor, la cual regula su protección integral, para favorecer en la medida de lo posible el mejor desarrollo de la personalidad del mismo y para integrarlo, cuando llegue a su plena capacidad, en las mejores y más favorables condiciones físicas, intelectuales y morales, a la vida normal.
En el año de 1980 se establece a nivel constitucional los derechos del menor, ahora en el 2014, la constitución no solamente habla de los derechos del menor, sino que además establece el principio del interés superior de la niñez para así garantizar de manera plena sus derechos, al tener al Estado como principal obligado para velar y hacer cumplir la observancia de dicho principio en todas sus decisiones y actuaciones; de esta manera, establece un derecho humano y además lo garantiza llegando así a insertarlo y regularlo en nuestro derecho interno, este principio se ha visto reforzado en la actualidad con la dicha reforma constitucional pues con ella se genera un bloque de derechos fundamentales, no solo los ya establecidos en la Carta Magna, sino también los contenidos en los Tratados Internaciones en los que México es parte. Dicho de otra manera, los derechos humanos contenidos y protegidos en los tratados internacionales ratificados por México, se elevan a rango constitucional.
Por tanto, en el tema en comento, los derechos de los niños, deberán apreciarse bajo la nueva visión constitucional, esto es, bajo un criterio hermenéutico tanto convencional como constitucional, siempre en relación a los derechos humanos y favoreciendo siempre a sus destinatarios con la protección más amplia, y además, todas las autoridades del país en el  ámbito de sus competencias, deben proteger y garantizar tales derechos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Dentro de las reformas constitucionales que se hicieron para robustecer en parte a este principio, se adicionó el artículo 73 de nuestra Constitución, en el cual se establece como facultad del Congreso, la expedición de leyes que establezcan la concurrencia de la Federación Estados y Municipios en materia de niñas, niños y adolescentes, en donde rija el interés superior de los mismos y se observen los tratados internacionales de la materia de los que México es parte.
Ahora bien, nos dice la Convención sobre Derechos de los Niños, que se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Por lo tanto, y partiendo de esta definición que la misma Convención nos proporciona, podemos destacar que los niños son reconocidos como personas humanas y sus derechos no dependen de ninguna condición especial y se aplican a todos por igual; constituyen un conjunto de derechos – garantía frente a la acción del Estado y representan, por su parte, un deber de los poderes públicos de concurrir a la satisfacción de los derechos – prestación que contempla.
A nivel internacional, la Convención opera como un ordenador de las relaciones entre el niño, el Estado y la familia, que se estructura a partir del reconocimiento de derechos y deberes recíprocos y limitando la intervención tutelar del Estado a una última instancia que supone que han fallado los esfuerzos de la familia y los programas sociales generales.
En el ámbito nacional, las disposiciones relativas a los derechos de los niños –incorporadas a éste por medio de la ratificación de la Convención y por normas de fuente nacional- cumplen los objetivos tales como: reafirmar que los niños, como personas humanas, tienen iguales derechos que todas las personas; especificar estos derechos propios de los niños tales como los derivados de la relación paterno filial, o los derechos de participación; regular los conflictos jurídicos derivados del incumplimiento delos derechos de los niños o de su colisión con los derechos de los adultos; y orientar y limitar las actuaciones de las autoridades públicas y las políticas públicas en relación a la infancia.

CONCLUSIÓN
El principio del interés superior ha evolucionado junto con el reconocimiento progresivo de los derechos del niño, y los niños han adquirido independencia en relación a su reconocimiento en su calidad de persona, al menos en el plano normativo, ya que son sujetos portadores de derechos, y el principio debe ser un mecanismo eficaz para oponerse a la amenaza y vulneración de los derechos reconocidos y promover su protección igualitaria.
Es importante señalar que este principio es concebido por una parte, como un límite al paternalismo estatal, pues es el Estado es el encargado de proteger de manera efectiva los derechos de los infantes; por otra parte, es que al niño se le satisfagan todos sus derechos contenidos en todas las legislaciones nacionales, los cuales pretendan otorgarle efectividad y exigibilidad a los derechos consagrados a la Convención sobre Derechos de los Niños.
Por ello, desde que en nuestro país se ratificó la Convención, existe absoluto respeto en relación a este principio, y después de la reforma constitucional de 2011, no solo existe este respeto, sino que ya es un principio Constitucional, pues este fue adicionado dentro del artículo cuarto como principio rector.






[1] Estudiante del Doctorado en Derecho de la Universidad de Durango. Campus Aguascalientes. Correo electrónico: cinthyaas@hotmail.com.

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