PATERNIDAD
La Paternidad, va muy ligado con el concepto de filiación, ya que la procreación genera un vínculo biológico y jurídico entre los progenitores padre/madre y el hijo de ambos, vínculo que, en el ámbito jurídico recibe el nombre de paternidad o maternidad cuando es visto desde el lado de los progenitores (relación jurídica entre padre/madre y sus hijos) y que recibe el nombre de filiación cuando se enfoca desde el ángulo del hijo (relación jurídica de los hijos con su padre y su madre).
PALABRAS CLAVE Derechos, filiación, obligaciones, procreación, vínculo jurídico
ABSTRACT
Title: Parenthood.
Parenthood, is closely linked with the concept of affiliation, since procreation generates a biological link between parents and legal father / mother and son, link in the legal field called parenthood when seen from the side of the parents (legal relationship between father / mother and their children) and affiliation called when approached from the angle of the child (the child legal relationship with his father and his mother).
KEY WORDS Affiliation, duty, legal bond, liabilities, procreation.
INTRODUCCIÓN
Cinthya María Elena Andrade Sandoval
Licenciada en Derecho y Licenciada en Administración de Empresas
Maestro de tiempo parcial de la Universidad Autónoma de Aguascalientes
Maestrante en la Universidad de Durango, Campus Aguascalientes cinthyaas@hotmail.com
JUSTIFICACIÓN CIENTÍFICA
El presente artículo, se justifica a razón de que en nuestro país se tiene un concepto distorsionado sobre el concepto de paternidad, dicho concepto se relaciona estrechamente con el concepto de filiación, en el cual el primero se relaciona con los padres y el segundo con los hijos. En dicha investigación se le da mucha importancia a los atributos de la filiación, ya que de ahí surge la relación paterno-filial.
1.- FILIACIÓN: Es el vínculo jurídico que, con fundamento en el fenómeno biológico de la procreación o, en su caso, en un acto jurídico, une a dos personas, a las que se les atribuye el carácter de hijo y padre o madre, y en virtud del cual surgen entre éstas derechos y obligaciones.
1.1. ATRIBUTOS DE LA FILIACIÓN:
1. Es un vínculo jurídico,
2. Tiene su origen en el fenómeno biológico de la procreación, en su caso; en un acto jurídico,
3.une al hijo con su padre y/o madre y;
4. Crea derechos y obligaciones.
1.2. CLASIFICACIÓN DE LA FILIACIÓN:
1. Consanguínea, que su vez se divide en matrimonial y extramatrimonial, y
2. Civil que puede ser adoptiva y/o asistida.
2.- PATERNIDAD Y FILIACIÓN
2.1. CONCEPTO:
2.1.1. GRAMATICALMENTE: Cualidad de ser padre y entre las acepciones del vocablo padre se encuentra la de varón o macho que ha engendrado.
2.1.2. LEGALMENTE: Es el nexo jurídico que une al padre con su hijo, en virtud del cual surgen derechos y obligaciones recíprocos entre aquél y éste.
2.1.3. CONCEPTO UNIVERSAL: La procreación, genera un vínculo biológico y jurídico entre los progenitores padre/madre y el hijo de ambos, vínculo que, en el ámbito jurídico, recibe el nombre de paternidad o maternidad cuando es visto desde el lado de los progenitores (relación jurídica entre padre/madre y sus hijos) y que recibe el nombre de filiación cuando se enfoca desde el ángulo del hijo (relación jurídica de los hijos con su padre y su madre)
2.2. MARCO JURÍDICO: Como ya dijimos anteriormente, el niño es protegido por sobre cualquier ser humano, y es por ello que existe un marco jurídico tanto Internacional, como Nacional; a continuación se enuncian, los instrumentos internacionales, así como las leyes nacionales que hablan sobre la Paternidad.
2.2.1. DERECHO INTERNACIONAL
- DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
- PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
- PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA
- DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO
- PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
- CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
2.2.2. DERECHO LOCAL
- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
- LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
- LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
- CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
2.3. FORMAS DE DETERMINAR LA PATERNIDAD
2.3.1. HIJOS DE MATRIMONIO:
Se presumen hijos de los cónyuges, todos aquellos hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio; en éste caso, el marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio. Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte; para esto se requiere un principio de prueba por escrito; si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar; si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer; si el hijo no nació capaz de vivir; los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial. El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que, judicialmente y de hecho, tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos que el marido es el padre.
2.3.1.1. EN EL CASO DE LA MUJER VIUDA, DIVORCIADA, O DE MATRIMONIO DECLARADO NULO:
Se resume que el hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo; asimismo, se presume que el hijo es del segundo marido si nace después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio. El que negare estas presunciones, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se atribuye, y; por último, el hijo se presume nacido fuera de matrimonio si nace antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la disolución del primero. LA FILIACIÓN SE PRUEBA CON LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y CON EL ACTA DE MATRIMONIO DE SUS PADRES O LA DE RECONOCIMIENTO.
2.3.2. HIJOS FUERA DE MATRIMONIO:
La filiación de los hijos resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre solo se establece por el reconocimiento voluntario o por la sentencia que declare la paternidad.
RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO: Sus características principales son: que puede llegar a ser revocable, esto se da solamente ante la presencia de vicios en el consentimiento, por ejemplo, el reconocimiento formulado por un menor de edad si en su realización medió error o engaño. Tiene 4 años para hacerlo valer. Y la solemnidad es entendida como el complejo de formalidades esenciales exigidas por la ley para algunos actos jurídicos. , en este caso, el reconocimiento constituye un estado civil y se rige por el principio de autenticidad (este supuesto solo opera como principio de prueba en un juicio de investigación de paternidad). Dicho reconocimiento tiene sus reglas, como son: que únicamente puede efectuarse respecto del hijo propio; sus efectos se retrotraen a la época de la procreación; si el reconocimiento lo realiza uno solo de los padres, únicamente debe asentarse el nombre de éste, sin alusión alguna al otro progenitor, y si ello no se hace así, la anotación que se haga del nombre y apellidos del progenitor que no compareció al reconocimiento carece de relevancia jurídica u no prueba la filiación del registrado con respecto al padre que no acudió a reconocerlo; los efectos producidos por el reconocimiento se encuentran circunscritos a la persona reconociente, sin trascender en medida alguna a la esfera jurídica del otro progenitor. Para reconocer como hijo a un mayor de edad es necesario el consentimiento de su tutor, y en el supuesto de que carezca de él, el Juez de lo familiar debe designarlo uno especial para el caso. El hijo nacido en matrimonio, que se presume hijo del esposo de la madre, no puede ser reconocido por nombre distinto salvo que hubiese sido desconocido por el marido de su madre mediante el ejercicio de la acción de desconocimiento de paternidad y ésta se haya declarado fundada por sentencia ejecutoria. Puede reconocerse no solo al hijo vivo, sino también al que no ha nacido y al que ha muerto, siempre que haya dejado descendencia. Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, deben convenir quien de los dos ejercerá la guarda y custodia, o si lo realizarán en forma compartida. El caso de que los padres no vivan juntos y efectúen sucesivamente el reconocimiento, ejercerá la guarda y custodia el primero que haya reconocido al hijo, salvo que los padres lleguen a un acuerdo distinto, y siempre que el juez de lo familiar no considere necesario modificar el convenio por causa grave. Una misma persona no puede ser reconocida dos o más veces, por lo que mientras el primer reconocimiento no se declare judicialmente sin efectos, no puede formularse otro por persona distinta.
2.3.3. HIJOS DE PADRES UNIDOS EN CONCUBINATO: Para que exista el concubinato, se necesita que los concubinos no tengan impedimentos legales para contraer matrimonio; que tengan una vida en común, en forma constante y permanente, por determinado tiempo; que sin importar el tiempo en que han cohabitado los concubinos tengan hijos en común. Se presumen como hijos de la concubina y del concubinario aquellos que nacen después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato; nacen dentro de los 300 días siguientes al que en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina.
2.4. ACCIONES RELACIONADAS CON LA PATERNIDAD: Existen cuatro acciones relacionadas con la paternidad, las cuales son las siguientes:
2.4.1. DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD: Se puede alegar que durante los ciento veinte días de los trescientos que precedieron al nacimiento, le fue físicamente imposible tener acceso carnal con su
mujer, sea por separación, ausencia, prisión, o enfermedad grave; o bien se le haya ocultado el embarazo y nacimiento. En caso de divorcio o de nulidad de matrimonio el hijo nazca después de trescientos días contados desde que judicialmente el hecho tuvo lugar a la separación. Cuando la madre separada del padre haga vida marital con otro hombre y este reconozca como suyo al hijo de aquella.
2.4.2. CONTRADICCIÓN DE RECONOCIMIENTO: Lo puede hacer el hijo, si fue reconocido durante su minoría de edad; la madre, si el reconocimiento se hizo sin su consentimiento; la mujer; el ministerio público; el progenitor afectado por el reconocimiento.
2.4.3. RECONOCIMIENTO DE ESTADO: Es la acción que compete al hijo para reclamar su estado, es imprescriptible para él y sus descendientes. Los demás herederos del hijo podrán intentar esta acción: 1. Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años. 2. Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los veintidós años y murió después en el mismo estado. Se presume reconocido cuando: el hijo usa constantemente el apellido del posible padre; que el padre a tratado al hijo como nacido de su matrimonio; o bien que el presunto padre tenga edad legal para el reconocimiento. Los herederos podrán continuar la acción intentada por el hijo a no ser que éste se hubiere desistido formalmente de ella, o nada hubiere promovido judicialmente durante un año contado desde la última diligencia. También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condición de hijo nacido de matrimonio. Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que a los herederos conceden los dos artículos que preceden, si el hijo no dejó bienes suficientes para pagarles. Estas acciones, prescriben a los cuatro años contados desde el fallecimiento del hijo.
2.4.4. INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD: Se hace mediante el examen de ADN.
2.5. PRUEBAS EN MATERIA DE PATERNIDAD:
2.5.1. ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
2.5.2. POSESIÓN DE ESTADO DE HIJO: En este caso procede únicamente con hijos nacidos de matrimonio, sólo puede utilizarse a falta de las actas del Registro Civil o bien si son defectuosas, incompletas o falsas; y sobre todo ostentar el apellido del supuesto padre (NOMEN), el comportamiento como tal (TRACTUS) y el reconocimiento del vínculo (FAMA).
2.5.3. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Pruebas de identificación genética
2.6. CONSECUENCIAS JURÍDICAS:
- El derecho del hijo de llevar el apellido de sus progenitores
- El derecho al deber alimentario
- Los derechos hereditarios recíprocos
- El derecho-deber del padre de ejercer la patria potestad sobre el hijo
- El derecho – deber de fungir como tutor del hijo
- El deber del padre de procurar el bienestar y sano desarrollo de sus hijos
- La actualización de un impedimento para contraer matrimonio
- El que, en materia penal las penas se agraven

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